Perpetración del Delito de Violación Sexual
- Francisco García
- 24 feb 2023
- 6 Min. de lectura
Actualizado: 11 jun 2023

Partiremos de la premisa que la clandestinidad o furtividad que suele caracterizar la perpetración del delito de violación sexual, convierten al testimonio de la víctima, en una pieza clave en los procesos por tales ilícitos, más aún cuando se afirma que por su propio mérito (aunque siempre bajo ciertas condiciones) es acta para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del encausado.
En tal sentido, dichas condiciones de validez han sido perfiladas en el tiempo por la doctrina legal y por la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema que, además les ha dado carácter vinculante, de modo que su mención y aplicación por los jueces del país está ampliamente difundida, empleándose casi de forma ineludible, en las sentencias de condena y absolución, en procesos por delitos sexuales.
En virtud de ello, es a partir del primero de diciembre de 2004, en la que la doctrina legal y la jurisprudencial; el Tribunal puede dar mayor fiabilidad, a la declaración incriminatoria de la agraviada, realizada en etapa preliminar o de instrucción que, a la declaración exculpatoria vertida en el juicio oral.
Asimismo, por un Acuerdo Plenario del 26 de noviembre de 2005, se dijo que, al evaluarse la validez de la declaración de la agraviada, se debe considerar sus relaciones con el imputado, la verosimilitud de su relato (su coherencia solidez y que haya sido objeto de corroboración periférica), y su persistencia en el curso del proceso.
De igual forma, por Acuerdo Plenario del 30 de mayo de 2012, según el cual la declaración única de la víctima menor de edad mediante Cámara Gesell es una regla obligatoria debiendo registrarse por medio audiovisual e incorporarse al juicio a través de su visualización y debate. Este acuerdo, asimismo, se refiere a la posibilidad excepcional de que la menor víctima de violación sexual declare en el juicio oral, cuando su declaración previa, no respetó las formalidades mínimas, fue incompleta o deficiente, o lo solicite la propia víctima, o esta se haya retractado por escrito, o sea necesario que incorpore nueva información o realice aclaraciones. No obstante, ello reitera que no es imprescindible la uniformidad y firmeza en las indicaciones de la agraviada, de modo que sí esta se retracta en el plenario, ello no invalida su declaración incriminatoria previa.
También, cabe citar la Casación de Ucayali del 28 de octubre de 2015, que establece que mientras menos edad tenga la víctima de violación sexual, mayor será la restricción para que declaren en juicio oral.
En tal sentido, o en tal caso, lo que corresponde es que, el Fiscal, o en su defecto el Juez, de oficio, solicite que se escuche el audio, se vea el video, o se oralice el acta, donde se registra la primera declaración de la víctima, esto último también es necesario cuando la víctima testifica en el juicio y se retracta, ello con el objeto de que dicha versión se coteje o se confronte con la declaración previa.
Que, del mismo modo cabe destacar el Acuerdo Plenario del 21 de junio de 2016, relevante porque señala que, en los procesos por delitos sexuales puede realizarse una pericia psicológica sobre la credibilidad de la víctima, pero no para establecer si lo declarado por ella es verdadero o falso en el caso concreto.
Que, como complemento a lo manifestado en los párrafos precedentes es necesario tomar en cuenta la LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, Ley N° 30364 (6 de noviembre de 2015), que en su artículo 19°-Declaración de la víctima y entrevista única, nos prescribe “Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida. La declaración de la víctima mayor de edad, a criterio del fiscal, puede realizarse bajo la misma técnica. El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración”.
Por tanto, lo manifestado en este artículo en mención de la ley en referencia desde mi punto de vista los legisladores cometieron un error al considerar que la entrevista única tenía calidad de prueba constituida. Por el mismo hecho de que la Prueba Preconstituida, es aquella practicada tanto del inicio formal del proceso -en la denominada fase pre-procesal cuando en la propia fase de investigación, realizada siempre con las garantías constitucionales y legales pertinentes, y en la medida en que sea imposible o de muy difícil reproducción. Tiene por finalidad permitir, en determinados supuestos, adelantar su práctica, cuando resulte muy difícil de reproducir en el juicio oral cierta clase de diligencias (prueba pericial, análisis químicos, prueba de balística, informes dactiloscópicos, partes médicos, inspecciones oculares, reconstrucciones de hecho, etc.) o también cuando su reproducción en el juicio no pudiera hacerse en idénticas circunstancias a las existentes en la fase sumarial. Se trata, por lo tanto, de supuestos que se agotan en la realización de la diligencia correspondiente de instrucción con la consecuencia de ser imposible, difícil o inútil su práctica o repetición en el acto de juicio oral. En estos casos deberá permitirse siempre que las partes puedan intervenir.
Luego, después de asumir ese error, el legislador planteó modificaciones al respecto, es así pues qué a través del Decreto Legislativo Nº 1386 del 3 de septiembre de 2018, que modifica la Ley N° 30364, en su artículo 19°-Declaración de la víctima y entrevista única, nos refiere “Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica. El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.”
En ese sentido, decimos que tu acierto de alguna manera ya que, La Prueba Anticipada, es aquella practicada siempre con intervención del juez penal o tribunal y con posibilidad de someterla a contradicción, realizada cuando fuere de temer que no podrá practicarse en el juicio oral o que pudieran motivar su suspensión, esto es, cuando no sean reproducibles en el acto oral o cuando siendo por naturaleza reproducibles, como es la declaración testifical, concurren circunstancias fundadas que impiden practicarlas en el plenario. Diferencia entre prueba anticipada en sentido propio e impropio. La primera es la que se produce justo antes de iniciarse el acto del juicio oral. La prueba anticipada en sentido impropio es la que se practica ante el juez de instrucción y no ante el tribunal sentenciador, que es ante el que debería celebrarse en aras del principio de inmediación ante la imposibilidad de poderla practicar en el acto del juicio oral.
La prueba anticipada se fundamenta en la previsión de imposibilidad de llevar al acto de juicio oral determinados medios de prueba, en especial la testifical. Previsión fundada en distintas razones que atienden básicamente a supuestos de enfermedad o ausencia del lugar donde se celebre el juicio. A esta circunstancia se refiere la ley, en el que se dispone que cuando el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por tener que ausentarse del país o se temiere por su muerte o incapacidad, el juez instructor volverá a tomar declaración al testigo en presencia del procesado, de su abogado, del fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto. Los intervinientes podrán realizar las preguntas, estimadas pertinentes, que tengan por conveniente. En la diligencia se consignarán las preguntas y contestaciones del testigo. En el supuesto de inminente muerte del testigo, se procederá a tomarle declaración con urgencia, aunque el procesado no pudiese ser asistido de letrado.
Finalmente, en suma como consecuencia de las modificaciones, de las fechas en referencia, y de acuerdo con la Ley N° 30862 del 3 de octubre de 2018, LEY QUE FORTALECE DIVERSAS NORMAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en su artículo 19° - Declaración de la víctima y entrevista única; a la fecha ha quedado de la siguiente forma “Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica. El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración. En cualquiera de estos casos se llevará a cabo en un ambiente privado, cómodo y seguro”.

27.ENE.2023
Fuente de información utilizadas:
Propias: Francisco García
Bibliográficas:
. Gaceta Penal, REVILLA LLAZA, Percy, 2017, Pág. 5,6.
. ROSAS YATACO, Jorge, 2016, Pág. 1115, 1126, 1127.
. Diario Oficial El Peruano
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